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Fallos: 323:9 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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presenta ninguno de los casos que con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes que la reglamentan, habilitan la instancia originaria de la Corte.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

El art. 117 dela Constitución Nacional, establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exdusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de ampliarse y restringirse o modificarse mediante normas legales.


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:

—|-

El Banco de Italia y Río de la Plata S.A., entidad financiera en estado de liquidación por Resolución N° 841/87 del Banco Central de la República Argentina, quien detenta la calidad de síndico, inventariador y liquidador, promueve la presente demanda, al solo efecto de interrumpir la prescripción, contra el Banco Pan de Azúcar S.A. —constituido en 1989 en la República Oriental del Uruguay y absorbente del Banco de Italia y Río de la Plata de ese país (B.U.I.) creado en 1984— y contra el Banco de Crédito S.A., con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el pago de varias deudas que en total alcanzan la suma de un millón ochocientos un mil novecientos diecisiete dólares estadounidenses (U$S 1.881.917) más sus intereses y costas.

Asimismo efectúa expresa reserva de ampliar la demanda contra el Banco Central del Uruguay, por la presunta responsabilidad patrimonial que le podría caber a dicha entidad financiera por las obligaciones dinerarias que se reclaman en este proceso. A tal fin, solicitaa V.E. la concesión de una medida preliminar, en los términos del artículo 323, inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con el propósito de obtener certeza respecto de la legitimación pasiva que podría corresponder a dicho banco.

Manifiesta queresultan competentes los tribunales de la República Argentina para entender en este proceso, en virtud de la opción

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-9

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