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Fallos: 323:1297 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. — EDuarDo MoLINÉ O'Connor — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO. — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert (por su voto) — ApoLFo Roserto VAzauez. Cristian Abritta (Secretario General de la Corte Suprema).

Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOCTOR DON Gustavo A. Bossert 1) Que por acordada 16/99 esta Corte dispuso delegar sus atribuciones de superintendencia sobre el personal del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a esos organismos, agregando al art. 118 del Reglamento para la Justicia Nacional un inciso d) en ese sentido, y disponiendo la aplicación de los arts. 23 y 23 bis del mencionado reglamento en lo pertinente.

2°) Que la resolución 6/00 del Consejo de la Magistratura consideró inaplicable dicha delegación por considerar, esencialmente, que le corresponden facultades originarias de superintendencia, lo que llevó a disponer la introducción de un artículo designado como 118 bis en el Reglamento para la Justicia Nacional.

3") Que los funcionarios y empleados del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados lo son también del Poder Judicial de la Nación. Ello resulta del emplazamiento de dichos organismos dentro del ámbito de dicho Poder, lo que daramente fue voluntad de los constituyentes (conf. arts. 114 y 115 de la C.N., ubicados no casualmente dentro dela Sección Tercera: "Del Poder Judicial") y del Congreso Nacional (conf. art. 19 de la ley del Consejo de la Magistratura, t.o. 1999).

4") Que, sentado lo expuesto, cabe advertir que las reconocidas y tradicionales facultades disciplinarias de la Corte Suprema sobre magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, sólo fueron modificadas por la Reforma Constitucional de 1994 respecto de los magistrados pues se transfirieron al Consejo de la Magistratura. En cambio, se mantuvieron incólumes en loreferente a las dos restantes categorías (funcionarios y empleados). Así surge del art. 114, inciso 42, de la C.N. y del art. 79, inciso 12, de la ley del Consejo de la Magistratura (t.o. 1999).

Es más, en el citado art. 79, inc. 12, de la ley se hace hincapié en que la Corte Suprema mantiene la potestad disciplinaria "sobre los funcionarios y enpleados de Poder Judicial dela Nación, deacuerdo a las leyes y reglamentos vigentes". Esa afirmación, queel legislador no condicionó ni retaceó en manera alguna impone —en el casode la Corte-las siguientes condusiones: a) Que sus facultades disciplinarias comprenden atodos los funcionarios y empleados del Poder Judicial nacional; b) Que siguen siendo, como lo fueron siempre, originarias (aunque delegables); c) Que los casos de esa naturaleza que se susciten seguirán estando sujetos a la avocación de la Corte (conf. arts.

118, 23 y 23 bis del Reglamento para la Justicia Nacional).

5) Que, desde esta perspectiva, se advierte que al dictar la Acordada 16/99 el Tribunal sólo persiguió el propósito de preservar el orden de las competencias discipli

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1297

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