—I-
A fs. 55/58, el representante del Estado de la Provincia de Corrientes, al contestar el traslado de la demanda, negó todos y cada uno de los hechos referidos, en particular lo relativo a la validez de las cesiones de derechos y acciones invocadas en la demanda.
Indicó, por otra parte, que el Decreto provincial N° 2395/66 dispuso que el Registro de la Propiedad Inmueble inscribiera —a nombre del Estado de la Provincia— ciertos inmuebles ubicados en la zona de Urbanización de los Arroyos Poncho Verde y Manantiales, en la ciudad de Corrientes, a lo que agregó que los lotes originariamente adquiridos por el Estado en dicha zona, lo fueron por expropiación, mediante el procedimiento de la compra directa bajo el régimen de la ley 1875. Sostuvo que, en dicha zona, se realizaron obras (entubamiento de arroyos, pavimento, iluminación, urbanización, etc.) de acuerdo con las prescripciones contenidas en los decretos 4324/65 y 4439/65.
— II Afs. 172/180, el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de la Provincia de Corrientes rechazó la demanda interpuesta. Así, comenzó por recordar los extremos que debían acreditar por los actores a efectos de lograr la adquisición por prescripción (ejercicio de la posesión por el término de 20 años, a título de dueño, en forma continua e ininterrumpida, pública y pacífica).
Expresó que, si bien el Código Civil admite el principio de la accesión de posesiones, de modo que el actual poseedor pueda unir su posesión a la del anterior y computarla a fin de completar el plazo legal, para que ello ocurra es indispensable que exista entre ambas un nexo jurídico, un vínculo que la posibilite.
Entendió que el único de los actores habilitado para efectuar el reclamo sería Jorge Raúl Gauna, puesto que a los restantes se les habrían transmitido indebidamente expectativas y no derechos propiamente dichos. Sin embargo, para arribar a la decisión final, tuvo en cuenta fundamentalmente que, en-el caso de que el causante Valentín Gauna hubiera ocupado el inmueble en las fechas en que fueron dictados los Decretos 2395/66, 4324/65 y 4439/65, "debe haber
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1242
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