iniciado por las empresas constructoras, sin un oportuno refrendamiento de vuestra parte, como titulares del contrato del epígrafe"; que "...al no existir vinculación directa entre Ferrocarriles Argentinos y las empresas constructoras, según expresas disposiciones del art. 3? del contrato y 52 del Reglamento General de Contrataciones, ello le inhibe de entablar con las mismas, negociaciones que impliquen modificaciones al contrato, como es el caso de los decretos que nos ocupan"; y que "Lo expuesto torna improcedente la intimación que se dirigiera a la presidencia..." (Anexo XVII; confr. fs. 100).
"Tampoco a esta correspondencia puede asignársele el sentido interpretativo que las apelantes pretenden. Allí el demandado parece haber planteado, frente a la pretensión, un óbice preliminar, de tipo formal, como es la legitimación para solicitar los beneficios de los referidos decretos, lo que no puede descartar, ni remotamente, una posterior discusión sobre la procedencia sustancial de los reclamos, ni, mucho menos, importar un reconocimiento tácito de la deuda.
Porotra parte, la inteligencia que de las notas transcriptas proponen las apelantes —forzada, habida cuenta de que, como se dejó sentado, no hubo reconocimiento de la deuda perseguida-—, llevaría a que el Estado se hallara imposibilitado de mejorar en la instancia judicial los fundamentos desarrollados en sede administrativa y explayar los que —poco importa su motivo— allí se hubieran omitido, atribución que hace inexorablemente a una buena defensa en juicio de sus intereses, que, en definitiva, atañen a toda la comunidad.
6) Que el segundo de los agravios también debe ser desestimado.
Al aclarar la respuesta dada a la décima pregunta del cuestionario formulado por la parte actora (confr. fs. 424 vta./425), el perito contador Casalderrey informó (confr. fs. 448/452 vta.) que tras seleccionar una muestra de las facturas cuyos números se acompañaron a la demanda (ver fs. 125/132), pudo verificar que "las actoras presentaron a Ferrocarriles Argentinos sus facturas por las certificaciones de obra realizadas y ésta los abonó aplicando el coeficiente de desagio del artículo 4° del decreto 1096/85". Explicó que dichas facturas se elaboraron en función de la metodología prevista en las disposiciones de los decretos 1725/85, 1726/85 y 2050/85 y de la resolución conjunta 1004 Ministerio de Economía y 303 Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y que obtenidas las sumas que las recurrentes consideran que deberían haber cobrado se les restó las efectivamente percibidas. Con esos datos, aquéllas confeccionaron la columna "diferencias reclamadas"
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1236
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1236¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1236 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
