mera instancia, rechazó la demanda deducida con apoyo en los decretos 1725/85, 1726/85 y 2050/85. Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 736), que fue concedido a fs. 737. El memorial de agravios corre a fs. 770/780 y fue respondido por la contraria a fs. 783/789.
2) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte.
39) Que el tribunal a quo fundó su decisión desestimatoria de la pretensión en que la actora no había acompañado las correspondientes certificaciones, ni demostrado que los trabajos fueron ejecutados con posterioridad al 1? de junio de 1985.
4") Que del examen de las comunicaciones (fs. 175/190) que intercambiaron Marubeni Corporation y la demandada se desprende que las empresas constructoras solicitaron de modo inequívoco la adecuación del contrato en el marco de los decretos cuya aplicación se pretende en la especie. Ferrocarriles Argentinos no se opuso al reclamo con fundamento en la falta de realización de las tareas en el plazo previsto en las normas, sino en "aspectos jurídicos de no fácil resolución" (fs. 179), derivados, esencialmente, de la cesión del contrato.
5) Que el subgerente de Coordinación de Electrificación de Ferrocarriles Argentinos, mediante nota del 27 de enero de 1986 dirigida a Marubeni Corporation, (fs. 185), manifestó: "...el acogimiento al decreto 1726/85, que implica una modificación del régimen contractual, exige de por sí la celebración de un pacto reversal ratificatorio del acuerdo a que se arribe, que la Empresa pretende sea similar para todos sus contratistas, por lo que oportunamente se los convocaría a tal efecto. No obstante y hasta tanto ello se concrete, la normativa dictada por el Poder Ejecutivo, con posterioridad al 15/6/85 ofrece la posibilidad de rever lo facturado desde entonces hasta el presente, lo que con numerosas reservas se plantea en ambas cartas documento remitidas por las constructoras]. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que conforme a lo estipulado en el artículo 8° del contrato del epígrafe, corresponde a la Contratista facturar los créditos pertinentes
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1238
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