contenida en el anexo XXII, que recoge cantidades expresadas a valores históricos, es decir, a la fecha de cada vencimiento señalado en él.
Es cierto que tanto los decretos cuanto la resolución conjunta refieren explícitamente a las certificaciones de trabajos realizados con posterioridad al 12 de junio de 1985 y que el experto estimó que las facturas habían sido "bien confeccionadas". Pero no se advierte, a partir de tales extremos, la prueba acabada de la existencia del sustrato fáctico de las normas citadas. El informe pericial no da certeza de que las facturas examinadas por muestreo —correlativas, según se dice, de los números detallados en el anexo XXII, adjuntado al escrito de inicio—, correspondan a diferentes trabajos realizados -en cumplimiento del contrato 1397 después del 1? de junio de 1985.
Las singularidades expuestas restan eficacia probatoria a los medios examinados. En resumen, las actoras no asumieron diligentemente la carga de acreditar los hechos invocados, que por imperativo legal les corresponde (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), pese a que tuvieron a su alcance los instrumentos indispensables para hacerlo. Al menos, ningún impedimento fue alegado en ese sentido.
79) Que del conjunto de antecedentes reseñados no puede sino derivarse, entonces, que el razonamiento del a quo se ajustó, prudentemente, a las constancias incorporadas a la causa, por lo que mal puede alegarse un injustificado rigor formal en su apreciación.
Por ello, se declara procedente el recurso y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese y devuélvase. .
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. López — Gustavo
A. BosserT — ADpoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de pri
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1237
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