9) Que las costas generadas en este pleito deben imponerse en.
el orden causado y por mitades las comunes. Ello es así pues, si bien es cierto que en la sentencia se rechazó la pretensión de Central Puerto S.A. por considerarse, entre otras razones, que no era excusable la inadvertencia en que incurrió sobre la diferencia entre el valor base fijado expresamente para el fuel oil y el que resulta de aplicar .
una de las fórmulas previstas en el contrato, también lo es. que el Estado no formuló su propuesta de licitación con absoluta precisión.
10) Que el mencionado defecto, resultante de la falta de coherencia entre el valor dado y la fórmula, con trascendencia en los resultados de la facturación, es directamente imputable al Estado y, aunque fue ineficaz para admitir el planteo de la empresa, tuvo al menos relevancia suficiente para inducirla a promover este pleito por creerse con mejor derecho para litigar. .
11) Que las consideraciones expuestas tornan innecesario el tratamiento de las restantes argumentaciones de la apelante en relación al agravio examinado.
Por ello, se revoca la sentencia apelada, en lo que decidió respecto de las costas, imponiéndolas en el orden causado en ambas instancias art. 68, 22 párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.
EpuarDo MoLINÉ O'Connor — Caros S. FAYr — GUILLERMO A. F.
LórEz — Gustavo A. Bosserr — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DESACI S.A. v. E.F.A.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte, Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1232
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