que había hecho lugar a la demanda de indemnización por daño moral emergente de la falta de reconocimiento filiatorio, la actora interpuso el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja.
29) Que el señor defensor público oficial solicitó la nulidad de lo actuado sin la intervención del Ministerio de Menores, por cuanto se había omitido dar la participación correspondiente en la tramitación del recurso extraordinario, en contradicción con las normas procesales y sustantivas -de orden público— que hacían ineludible su intervención en la causa, por lo que adujo que se habían violado las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 .
de la Constitución Nacional).
3?) Que la representación promiscua fue debidamente respetada no sólo hasta la notificación de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy que hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad, sino que además se puso en conocimiento de la defensora oficial el traslado del remedio federal planteado, por lo que la representante del Ministerio Pupilar tuvo a su alcance la posibilidad de interponer idéntico remedio procesal de considerarlo pertinente 0, en su defecto, de intervenir en la tramitación del deducido por la actora cuya orden de traslado a la contraparte le había sido comunicada.
49) Que, según se advierte, la omisión en que se funda el planteo corresponde a la etapa extraordinaria y tal falencia puede ser suplida con la intervención del señor defensor general ante esta Corte, de modo que la protección de los derechos de la menor interesada en la sustanciación del remedio federal articulado resulta debidamente cubierta.
5 Que en cuanto el recurso extraordinario de fs. 64/74 del expediente N° 6269 —agregado por cuerda-, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Por ello, se rechaza la nulidad planteada a fs. 47/49, y se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JuIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINE O'Connor — Carios S. FAYr —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1145
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