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Fallos: 323:1135 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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49) Que, asimismo, el planteo vinculado con la forma y el plazo en el que debían ser abonados los emolumentos es apto para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que —al fijar en 30 días el plazo para cancelarlos y al dictar una confusa resolución aclaratoria que impide determinar el exacto alcance de lo resuelto— el a quo se ha apartado de lo decidido con anterioridad respecto de la consolidación de la deuda por honorarios con el consiguiente menoscabo de los derechos contemplados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

" Porello y habiendo-oído al Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas en el orden causado atento el vencimiento parcial y recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y exímese a la demandada de integrar el depósito. Notifíquese y remítase.

ANTONIO BOGGIANO.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 3", que expresa en los siguientes términos:

3) Que, de igual modo, las críticas vinculadas con el hecho de .

haberse realizado una aplicación rígida de los porcentajes de la ley 21.839 y haberse omitido juzgar según las directivas contenidas en la ley 24.432, deben ser rechazadas porque han sido formuladas en términos genéricos que impiden advertir concretamente cuál es el menoscabo patrimonial inferido, aparte de que los trabajos profesionales objeto de la regulación fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la última norma citada, motivo por el cual esta disposición —en sus aspectos típicamente arancelarios— no puede ser .

aplicada sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales (Fallos: 319:1915 , voto del juez Vázquez).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1135

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