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Fallos: 323:1140 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la sentencia de primera instancia en cuanto había desestimado la defensa de prescripción opuesta por la Comisión Municipal de la Vivienda, confirmó el rechazo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, la actora dedujo el recurso extraordinario que, denegado, origina esta presentación directa.

2?) Que, al respecto, el tribunal sostuvo que los instrumentos agregados a fs. 40 y 49 de la causa penal no constituían un reconocimiento que pudiera tener efecto interruptivo de la prescripción, ya que al haberse cumplido el plazo respectivo la obligación sólo subsistía en el carácter de natural, por lo que tales actos nada agregaban en tanto no mediara una renuncia o una novación que hiciera renacer la condición de deuda civil.

3) Que el a quo adujo, asimismo, que como al interponerse esta acción en el año 1993 la obligación estaba prescripta y también lo estaba al deducirse la primera en 1991, porque la parte estuvo habilitada para entablar la demanda desde fines de 1980, correspondía revocar la decisión dado que el plazo debía "computarse a partir del momento en que la demandante tomó conocimiento efectivo del daño que invoca".

4) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada pues no obstante referirse a temas de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo de los derechos protegidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, la alzada ha sustentado su decisión en aserciones dogmáticas y ha omitido ponderar en debida forma la eficacia interruptiva de la prescripción que podrían tener las actuaciones deducidas con anterioridad a la presente demanda.

59) Que ello es así pues si el tribunal admitió que la actora habría estado habilitada para el ejercicio de la acción desde fines del año 1980, correspondía que examinara si los instrumentos de fs. 40 y 49 de la causa penal agregada, emitidos con anterioridad al vencimiento

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1140

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