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Fallos: 323:1139 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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en consideraciones de hecho y de derecho común y procesal propias de los jueces de la causa y no revisables por la vía del remedio federal intentado (conf. doctrina de Fallos: 306:357 ).

A partir de dicha premisa cabe indicar que la decisión de la Cámara se encuentra fundada en razonamientos que le otorgan sustento bastante y excluyen la tacha de arbitrariedad. Además los agravios vertidos desde este punto de vista no aportan razones suficientes que permitan descalificar el pronunciamiento, ya que en autos la recurrente no discute puntualmente la fecha que según la alzada debe tomarse para comenzar a contar el plazo de prescripción. Vale observar asimismo que las meras dudas o apreciaciones respecto de dicha fecha, remiten también al estudio de cuestiones de naturaleza no federal que han sido resueltas en el decisorio impugnado con apoyo en razones suficientes de ese carácter, las cuales más allá de su acierto o error impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (conf.

doctrina de Fallos: 306:1617 ).

Finalmente tampoco pueden prosperar los agravios del apelante relativos a falta de consideración por el a quo de argumentos que llevara a la alzada respecto de la valoración arbitraria de elementos probatorios que habría realizado el juez de primera instancia. Por un lado, pues ellos no se dirigen contra la sentencia definitiva del juicio; y de otro pues su tratamiento resultaba inconducente en orden a la solución final del pleito que propició la Cámara Civil. .

Por lo expuesto precedentemente considero que V.E. debe rechazar la presente queja desestimando la apertura del recurso planteado. Buenos Aires, 22 de febrero de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julia Quiroga Rondal en la causa Quiroga Rondal, Julia c/ Banco Hipotecario Nacional y otro", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1139

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