Tribunal recaído en la propia causa, circunstancia que hace formalmente viable el recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 308:617 ; 310:1129 ; 313:1333 , entre otros), sin perjuicio de que, también resulta admisible, desde que se halla en debate la interpretación de una norma de carácter federal -ley 23.982- y la decisión recaída en el caso, fue adversa a las pretensiones que en ella fundó la recurrente (v.
doctrina de Fallos: 319:535 , 660 y 1765, entre otros).
Dicho esto, y atento a que, como se ha visto, invocando su someti- .
miento a las directivas del decisorio de fs. 410/411, en el que, valga señalarlo, V.E. no se pronunció respecto del problema relativo a si el crédito de marras se encontraba comprendido en el régimen de consolidación de la deuda pública contemplado por la ley 23.982, la citada Cámara no trató los agravios relacionados con la aplicación de esta norma legal, considero que es a la propia Corte Suprema, en su carácter de intérprete máximo y final de sus propios fallos, a quien compe- te expedirse en el problema, dado que esta Procuración General de la Nación, no tuvo participación previa a aquel pronunciamiento en este punto.
— III Por otra parte, el Tribunal descartó lisa y llanamente, a fs. 410, considerando 29), la admisibilidad del recurso extraordinario cuando se debate la posibilidad, o no, de computar intereses para la determinación de la base regulatoria, por lo que todo nuevo replanteo en este punto, deviene improcedente y extemporáneo, ya que se trata de una materia preclusa. . , Corresponde señalar, finalmente, que la afirmación de que la Cámara realizó una aplicación rígida de los porcentajes de la ley 21.839, omitiendo considerar la ley 24.432, carece de fundamentación suficiente, toda vez que la quejosa no demostró, en forma clara y precisa, como era menester, la manera en que aquélla habría aplicado la ley .
de aranceles para configurar el detrimento patrimonial que invoca.
Cabe advertir, además, a todo evento, que los trabajos de los profesionales cuya regulación de honorarios se cuestiona, fueron realizados ° con anterioridad a la entrada en vigencia de la última norma citada, por lo que, su aplicación en el sub lite, afectaría la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada en la Constitución Nacio"nal. Así lo ha reconocido V.E. al establecer que, si una situación se ha
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1131
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