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Fallos: 323:1134 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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323 do de la condena en costas establecida en la sentencia dictada en el proceso (conf. decisión de fs. 71/74 del incidente de medidas cautelares).

7) Que, por lo demás, el Tribunal no advierte razón decisiva para discriminar entre los honorarios de los letrados y de los peritos dado que ambos corresponden a créditos de idéntica naturaleza que deben ser englobados dentro del art. 1 de la ley 23.982, de modo que la cuestión que plantea la recurrente en punto a la consolidación de deudas y a la cual el Procurador Fiscal se refiere en su dictamen como omitida, debe ser decidida con un criterio de igualdad para todos los profesionales intervinientes.

Por ello y habiendo oído al Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas en el orden causado atento el vencimiento parcial y recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y exímese a la demandada de reintegrar el depósito. Notifíquese y remítase. .


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F.
LórPEz — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).

VoTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión de los considerandos 3? y 4, que expresa en los siguientes términos:

3?) Que, en cambio, los agravios atinentes a las escalas arancelarias suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues la cámara prescindió de las disposiciones de la ley 24.432, que son de neto carácter procesal y, por tanto, de aplicación inmediata conforme a la doctrina de esta Corte (Fallos: 319:1915 , disidencia del juez Boggiano).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1134

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