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paro de la fe que le prestan, doblemente, el Ministro Extranjero que solicita la extradición y el Ministerio de Relaciones Exteriores que le da curso. Y, respecto a este último, basta con que la solicitud sea cursada a la autoridad judicial por un funcionario del Ministerio a cuyo alcance se encuentra el conocimiento y acreditación del embajador extranjero que introduce el pedido de extradición (in re: P. 294. XXII.
"Testimonio del pedido de cése de detención de Fernando Pruna Bertrot", del 28 de noviembre de 1989, considerando 8" y sus citas).
Noes sino ésta la hipótesis de autos, pues el artículo 23 del tratado de marras señala que "los documentos previstos en la presente Convención estarán exentos de toda legalización".
Con relación a la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 12, inc. b, es de advertir, por otra parte, que el recurrente tampoco dio respuesta a lo apuntado por la Cámara, en el punto b del considerando IV, en cuanto a la ambigúedad de la defensa, al señalar, que no se encuentra determinado el lugar donde acaecieron los hechos imputados a Mollica y luego Argúir lo contrario para sostener que los hechos tuvieron lugar fuera del Estado Italiano.
—IV-
Como tercer agravio cuestiona el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2? de la mencionada ley ante la falta de previsión, en nuestra legislación, de la figura de la asociación ilícita armada y, en la legislación italiana, de los máximos aplicables a algunos de los delitos por los que el requerido es acusado.
De la lectura del citado artículo surge que, "la extradición se admitirá exclusivamente por los delitos punibles, según las leyes de ambas partes, con una pena privativa de la libertad personal no inferior en su máximo a dos años, o con una pena mas severa".
En cuanto a la primera parte de este agravio, sabido es que para juzgar la existencia de la doble incriminación los tribunales del país requerido no están afectados por la calificación (Fallos: 306:67 ) o el nomen iuris del delito (Fallos: 284:59 ), sino que lo decisivo es la sustancia de la infracción. En otros términos, lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (confr. Fallos: 314:1132 ; 315:575 ).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:535
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