ca por la que atraviesan y ello evidencia, a mi modo de ver, la falta de contraposición entre ambas normas, por contemplar hipótesis fácticas diferentes y porque no cabe suponer la inconsecuencia de los órganos de los que emanan los respectivos ordenamientos jurídicos.
En este sentido, cabe recordar que V.E. ha establecido en el precedente de Fallos: 313:1513 que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto. A lo que agregó que es una actitud de enfermiza contradicción social la que pretende que las instituciones sociales cumplan con la prestación de beneficios con los que no puedan cumplir, o previstos en épocas distintas, al costo de verse confrontadas con la posibilidad de su subsistencia (Fallos: 313:1513 ). — - La Asimismo, en un caso similar al sub lite en lo que aquí importa, en el cual, con fundamento en el art. 151 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires —cuyo texto era similar al actual art. 163— se había desestimado la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia formulada en base a la ley 11.192, V.E. señaló que correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento, pues la dilación en su cumplimiento no proviene de un mero acto de voluntad de la Administración, sino que se origina en una norma expresa y general emanada de la Legislatura, en ejercicio de atribuciones propias (Fallos: 316:3146 , al que remite el precedente de Fallos: 317:1194 ).
La decisión recurrida, en tanto no hace lugar a la aplicación al sub examine de la ley 11.756 reposa, así, en un fundamento que, desde mi punto de vista, es tan sólo aparente, al consistir en una afirmación dogmática que no constituye una derivación razonada del derecho vigente.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto el fallo apelado y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que se dicte uno nuevo ajustado a derecho. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1082
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