vio deimposible reparación ulterior; que se han conculcado principios y garantías constitucionales de inviolabilidad de defensa en juicio, de la jerarquía de las normas jurídicas, de la división de funciones estatales y de la autonomía municipal; que resulta arbitrario por carecer de fundamentación y que existe gravedad institucional por los intereses que se hallan comprometidos.
Sostuvo que la única vía para el cumplimiento de la sentencia es la establecida en la ley local N° 11.756, que declara de interés prioritario el saneamiento financiero de las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, debido a la emergencia económica por la que atraviesan. En consecuencia, entendió que no existe contradicción entre la citada ley y el art. 163 de la Constitución provincial, ya que aquélla reglamenta, para un período de crisis, el contenido del precepto constitucional, que contempla el supuesto de que las sentencias puedan ser cumplidas ante la reticencia o inacción de las autoridades administrativas, por lo cual operan ambas en planos cualitativamente distintos, circunstancia de la que concluye que al acto carece de motivación y no puede ser considerado un acto judicial válido.
A los efectos de fundar la existencia de gravedad institucional, citó el precedente publicado en Fallos: 317:1076 y añadió que se encuentra en juego el interés público de la Municipalidad de Colón, que debiera prevalecer en caso de producirse colisión con el de los actores, en miras a que el presupuesto municipal sirva eficazmente al bienestar general.
Por último, arguyó que el pronunciamiento limita una atribución de la Municipalidad y erosiona sus cualidades autonómicas consagradas por el art. 123 de la Constitución Nacional, puesto que —a su entender se estaría burlando la posibilidad de consolidar su pasivo fiscal, prevista por la ley 11.756.
—V-
Ante todo, considero oportuno señalar que la Ley de Consolidación de Obligaciones Municipales no ha determinado una oportunidad o término perentorio para su invocación, de modo que no puede hablarse —tal como lo hacen los actores en la contestación del traslado
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1080
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