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Fallos: 323:1081 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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del recurso extraordinario de estadio procesal clausurado, que impida oponer el régimen de emergencia, el que bien puede ser planteado tantoenlaetapa introductoria del proceso —por el principio de eventualidad— como en la ejecución de sentencia, ello por cuanto establece un específico y excepcional sistema para la cancelación de las deudas estatales (Fallos: 320:1670 ).

—VI-

En cuanto al fondo del asunto, debo señalar que, si bien V.E. ha sostenido que, en principio, el examen de cuestiones de Derecho Público local es ajeno a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (Fallos: 311:2004 ) y que "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excep- .

ción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido" (Fallos: 304:279 ), entiendo que en el sub lite se configuran los supuestos de excepción requeridos por V.E. para revisar la sentencia en instancia extraordinaria, máxime cuando el caso reviste gravedad institucional, debido a los intereses que el sistema de consolidación de pasivos municipales intenta preservar (v. doctrina de Fallos: 317:1076 ). En efecto, es mi parecer que asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la aplicación del art. 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires no resulta incompatible con las disposiciones contenidas en la ley de saneamiento financiero citada, puesto que, más allá de las elementales razones de prudencia que obligan a ponderar como válida esta inteligencia, la norma constitucional en cuestión prevé el procedimiento a seguir en forma directa por el Superior Tribunal en caso de reticencia del obligado a cumplir la condena. En cambio, la ley 11.756 —posterior en el tiempo, por lo demás, al mencionado precepto constitucional, ya que fue sancionada el 7 de diciembre de 1995, mientras que éste lo fue el 13 de septiembre de 1994 se refiere a un mecanismo especial y transitorio de cumplimiento de las sentencias dictadas contra las comunas de la Provincia, atendiendo a la situación de emergencia económi

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1081 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1081

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