Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:1075 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

323 29) Que el camarista que redactó el primer voto (al que adhirieron los dos restantes miembros del tribunal) hizo hincapié en que el escrito de expresión de agravios de la parte demandada no reunía los requisitos procesales previstos en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , según el cual la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Aseguró que esos extremos no se satisfacían en la especie "frente al análisis del a quo, que en modo alguno ha sido rebatido en esta alzada, todo lo cual obsta a la consideración por parte del suscripto de la cuestión de fondo debatida" fs. 78 vta., las negritas no son del original).

3?) Que contra esa decisión la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 82/87, sostenido por el señor Procurador Fiscal a fs. 98), que la cámara resolvió conceder "por configurarse cuestión federal en los términos del art. 14, inc. 3 de la ley 48, desestimándolo por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional" (£s. 94).

4) Que, como surge de lo reseñado en el considerando 2?, en la sentencia de la cámara que el apelante impugna no se examinó ninguna cuestión de derecho federal, única que por su naturaleza, y siempre que concurran otras condiciones, puede dar origen al recurso extraordinario (Fallos: 158:159 ). Tal circunstancia debió hacer concluir al a quo que no se encontraba en presencia de un supuesto de los previstos en el inc. 3° del art. 14 de la ley 48, pues ninguna "inteligencia" de leyes federales se había hecho en el fallo recurrido.

5) Que, por otra parte, tampoco pudo haber entendido el a quo —al conceder el recurso extraordinario— que su decisión de fs. 78/79 había configurado una omisión (improcedente) de pronunciarse sobre las cuestiones federales ventiladas en primera instancia que, por lo mismo, debía ser considerada como una resolución contraria implícita apta para abrir la instancia extraordinaria.

En efecto, sólo se entenderá que existe pronunciamiento implícito contrario, cuando la cuestión federal haya sido correcta y oportunamente planteada y debidamente sustentada en el juicio (Taylor, Jurisdiction and Procedure of the Supreme Court of the United States, págs. 434 y sgtes; 440 y sgtes. y 443, citado por Imaz-Rey, El Recurso Extraordinario, 2da. edición, Bs. As. 1962, pág. 196). Nunca

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1075 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1075

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1075 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos