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Fallos: 322:954 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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—no su obligatoriedad— de que en el ámbito de sus autonomías, las distintas universidades puedan disponer normas tendientes a generar recursos adicionales, En segundo término, porque sólo resultaría violatoria de la Constitución Nacional no ya la ley sino una disposición universitaria que pretendiera gravar o arancelar justamente la enseñanza que por imperativo de la misma Constitución Nacional debe ser gratuita. No lo es, en cambio, la mera posibilidad de generar recursos adicionales por otros procedimientos. .

En definitiva, corresponde salvar la constitucionalidad de esta previsión, sin perjuicio de los cuestionamientos que, en su caso, puedan merecer las regulaciones que de ella pudiera hacer cada una de las universidades autónomas, Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que resulta de los considerandos precedentes, y se declara la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 24.521 enumeradas (art. 16, segun- da parte, de la ley 48). Con costas en el orden causado. Notifíquese y devuélvase.

CARLos S. FAY.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

DON AucusTo CÉsar BELLUSCIO
Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba declaró admisible la acción declarativa de certeza deducida por la Universidad Nacional de Córdoba y, en cuanto al fondo, confirmó lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a la validez constitucional de los arts. 29, incs. a y f, 34, 42 a 47, 50, 51, 53, 57, 59 inc. ce, 78, 79 y 80 de la ley 24.521, imponiendo las costas en el orden causado.

Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 244/262), que fue concedido mediante el auto de fs. 268.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:954 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-954

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