2?) Que la apelación extraordinaria es formalmente admisible pues se debate la colisión de preceptos constitucionales con normas federales de menor jerarquía —ley 24.521— y la decisión ha sido contraria a los derechos que la recurrente funda en la Constitución Nacional art. 14, inc. 3, de la ley 48).
3?) Que la actora invoca el menoscabo a la autonomía y autarquía universitarias en virtud del exorbitante ejercicio de la potestad regulatoria por parte del Congreso de la Nación, mediante la ley que impugna de inconstitucional, la cual -aduce— priva a la Universidad Nacional de Córdoba de facultades esenciales a su vida institucional y académica, que pacíficamente venía desarrollando y que le han sido cercenadas.
4") Que el sistema constitucional de nuestro país con anterioridad a la reforma de la Constitución de 1994, otorgó al Congreso de la Nación la facultad de dictar "planes de instrucción general y universitaria" (art. 67, inc. 16). Los legisladores que sancionaron la ley 1597 manifestaron el propósito de dictar una ley de pequeñas proporciones, con los principios fundamentales para dar vida permanente y legal a las universidades en sus relaciones con los poderes públicos, a fin de que, a partir de tales fundamentos, cada una de las universidades, aprovechando su propio desarrollo, dictase sus respectivos estatutos (D. Ses. Dip. 1884, t. 1, págs. 120/122). Es así que desde fines del pasado siglo —y en las leyes de base que rigieron la vida universitaria durante los períodos de vigencia de las instituciones constitucionales de la república— se procuró garantizar a la universidad una libertad académica, relativa a la organización y gobierno de los claustros, y una libertad doctrinal o de cátedra, pues se juzgó beneficioso que la universidad gozara de la mayor autonomía compatible con el régimen constitucional (conf. disidencia del juez Belluscio en la causa "Monges", Fallos: 319:3148 , considerandos 5? a 8), 5) Que la Constitución Nacional, reformada en 1994, mantiene como competencia del Congreso proveer lo conducente a la prosperidad del país y al progreso de la ilustración "...dictando planes de instrucción general y universitaria..." (art. 75, inc. 18). Los constituyentes impusieron ciertas directivas que deben guiar el ejercicio de esa competencia legislativa, y es por ello que el inc. 19 del art. 75 precisa que las leyes de organización y de base de la educación deben asegurar "la responsabilidad indelegable del Estado", "la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:955
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