Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:915 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

12) Que en lo que concierne a la impugnación al art. 50, inc. b, del estatuto, el recurrente sostiene que el tribunal no ha tenido en cuenta — .

la realidad de la Universidad Nacional del Sur, organizada según el Sistema Departamental, que privilegia la organización sistemática de las actividades docentes, investigativas y de extensión mediante el agrupamiento de disciplinas afines. Sostiene que sus directores-decanos no representan a una facultad sino a un departamento académico, y que como tales todos integran el Consejo Universitario, tanto los titulares como los suplentes, no pudiéndose sostener que el "suplente" sea un no miembro o miembro inexistente; máxime si se tiene en cuenta que el suplente asume como titular en cualquier sesión bastando para ello un mero aviso del titular. Finalmente, tacha de inconstitucional el art. 53 de la ley 24.521 por ser incompatible con el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, al avanzar sobre la autonomía universitaria.

13) Que, en primer lugar corresponde aclarar que si bien es cierto que la Universidad Nacional del Sur posee una estructura organizativa diferenciada de otras universidades, ello no empece a su inclusión en el mencionado art. 53 que se refiere tanto a los decanos como a las autoridades docentes equivalentes, todos los cuales, según la normativa citada, deberán ser miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones.

14) Que, en segundo lugar, cabe señalar que lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el suplente no deja de ser miembro nato por tener tal categoría, además de evidenciar un error conceptual, importa tanto como admitir que entre titulares y suplentes no existe distinción alguna.

15) Que, en efecto, cuando la ley expresa que todos los decanos serán miembros natos del Consejo Superior —u órgano que cumpla similares funciones-— está confiriendo a dichas autoridades la condición de integrante titular del órgano colegiado por ser aquélla inherente al cargo que desempeñan mientras dure su mandato.

16) Que, entonces, resulta contradictorio que el apelante argumente que el suplente concurre con plenitud de facultades a las sesiones, con el mero fundamento de que aquél asume como titular bastando para ello con un mero aviso de este último. Ello es así pues quienes ostentan la condición de suplentes solamente tienen una expectativa de ser llamados a integrar el Consejo Superior

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:915 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-915

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 915 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos