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Fallos: 322:914 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ta a tal conclusión la circunstancia de que en la norma impugnada se haya incluido el término equidad pues, al establecer que la enseñanza será gratuita, desvincula ambos principios —gratuidad y equidad-, de forma tal que desnaturaliza el alcance que el constituyente y el legislador asignaron a ambos términos. En tales condiciones, cabe admitir el recurso extraordinario interpuesto por dicha parte.

89) Que, con relación al art, 37, inc. a, del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur —cuya impugnación admitió el tribunal el recurrente sostiene que la cámara, al excluir a los profesores interinos del derecho electoral a que se refiere el art. 55 de la ley 24.521, efectuó una interpretación irrazonable de la norma toda vez que la circunstancia de tratarse de profesores universitarios con concurso vencido no hace que pierdan el "rango o calidad docente", por lo que deben ser considerados —a esos fines— en condiciones de igualdad con aquellos docentes con concurso vigente.

9?) Que el recurrente pretende centrar la cuestión en la calidad de docente que ostentan los profesores universitarios con concurso vencido, lo cual no ha sido materia de discrepancia por parte del ministeTio. Por el contrario, lo que se discute en autos es la adecuación del estatuto —en lo que se refiere al derecho electoral de los "interinos" al art. 78 de la Ley de Educación Superior en cuanto establece que los docentes interinos con más de dos años de antigiiedad continuados podrán ejercer los derechos consagrados en el art. 55 dentro los plazos que la misma ley establece.

10) Que el art, 78 citado obliga alas instituciones universitarias a regularizar sus cuadros docentes —de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del art. 51 de la ley— en los plazos en ella establecidos, por lo que resulta con total claridad que la intención del legislador fue otorgar a los interinos, que como tales carecen de derechos electorales, dicha facultad sólo en forma transitoria, por un período de tiempo que aquél consideró adecuado para la definitiva reorganización de las universidades.

11) Que, en consecuencia, tal como sostuvo el tribunal, resulta contraria a la ley la norma estatutaria que convierte en permanente el ejercicio de un derecho que ha sido reconocido únicamente de manera transitoria, por lo que corresponde rechazar en este punto los agravios del apelante.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:914 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-914

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