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Fallos: 322:887 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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por razones económicas no puedan acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por este motivo de cursar tales estudios.

16) Que, en este sentido, la posibilidad de imponer, en ciertas condiciones, el pago de tasas o contribuciones, que constituyan "recursos adicionales" en los términos del art. 59, inc. c, de la ley 24.521, no tiene por finalidad vedar el ingreso a aquellos que no tengan posibilidades económicas ni tampoco enriquecer a las instituciones universitarias, sino que, por el contrario, tiende a procurar, sobre la base de un genuino sentido de solidaridad, que todos aquellos estudiantes que tengan interés y capacidad accedan a la enseñanza superior.

17) Que, en forma concordante, los tratados de derechos humanos que, en virtud de la reforma de 1994, ostentan jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), han establecido que:

"La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos" (art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); "la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita" (art. 13, inc. 2, c, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

18) Que de acuerdo con estas normas, el Estado argentino tiene el poder y la obligación de garantizar, por un lado, el progresivo avance hacia la gratuidad de la enseñanza superior y, con la misma envergadura, el acceso según la capacidad a esa enseñanza, debiendo tenerse en cuenta que, como lo ha juzgado recientemente esta Corte, reviste gravedad institucional la posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales (Fallos: 319:2411 ). Es, pues, el Estado Nacional el que ha de velar porque las normas internas —con inclusión de los estatutos universitarios como normas derivadas- no contradigan las disposiciones de los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

19) Que la forma de compatibilizar el cumplimiento efectivo de ambas obligaciones internacionales conduce a contemplar ambos principios -gratuidad y equidad— en el financiamiento de la educación universitaria.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-887

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