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Fallos: 322:882 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Agregó que dado que mediante la Ordenanza 5/90 la Universidad Nacional de Córdoba estableció la "contribución estudiantil" para completar "servicios paraeducativos", autorizándose en su art. 7? a eximir de su pago atento a las circunstancias y que el art. 41 de los estatutos de la universidad referida determina que "los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que preste" integran los recursos de aquélla, no se advierte razón jurídica que dé sustento a la actitud asumida por la universidad en oponerse a la observación formulada por el Ministerio de Cultura y Educación respecto de sus estatutos, a fin de que en ellos se incluya el término "equidad", Señaló, al respecto, que partiendo de la base de que los propios estatutos tienen previsto en el art. 41 que la enseñanza puede no ser gratuita, la inclusión del término "equidad" es de inserción obligatoria, para que en el futuro ello actúe como dique de contención para aquellos que tomando como base el artículo referido intenten convertir en ilusoria la gratuidad universitaria. Agregó que partiendo de la base de que el art. 41, inc. f, de los estatutos establece claramente la onerosidad de la enseñanza superior, y el art. 82 la gratuidad absoluta, ambos sin mencionar el término "equidad", si la Asamblea Universitaria no hubiera incluido este último artículo, tendríamos consagrada la onerosidad de la enseñanza sin equidad; por lo tanto el término referido debe integrar el art. 82 del estatuto pues no puede dejarse en manos de directivos venideros la interpretación de la Constitución Nacional y menos aún, las disposiciones que la violen.

39) Que, en el recurso extraordinario, la Universidad Nacional de Córdoba sostiene que el art. 75, inc. 19, es un artículo programático y que el Congreso, al reglamentarlo a través de la ley 24.521 —a cuyas disposiciones debía adecuarse el estatuto, en ninguna de las normas estableció la obligatoriedad de incluir el término equidad como tema atinente a la gratuidad. Señala, asimismo, que tanto el art. 39 de la Ley Federal de Educación como la Ley de Educación Superior, utilizan el vocablo "podrá" al referirse al dictado de normas relativas a su financiamiento, lo cual se ve reafirmado con lo prescripto por el art. 19 del decreto reglamentario que deja librado a las universidades la facultad de establecer derechos o tasas. Agrega que el art. 82 del estatuto no se contrapone con la Constitución Nacional ni con la Ley Nacional de Educación Superior, pues si bien establece como principio que la enseñanza será "completamente gratuita", en su art. 41, inc. f, se refiere a los derechos, tasas y aranceles que perciba conforme a los servicios que preste, dejando abierta la puerta para establecer algún tipo de financiamiento arancelario. Por otra parte, cuando la univer

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:882 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-882

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