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Fallos: 322:889 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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De tal modo, los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías, y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución, aunque el constituyente no haya hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los tratados se hallen por encima de la segunda parte de la Constitución.

Por el contrario, debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente (Fallos: 319:3148 citado).

24) Que lo expuesto basta para justificar la obligatoriedad de incluir los principios de gratuidad y equidad en los estatutos universitarios. A ello no empece que el art. 59, inc. e, de la Ley de Educación Superior, su decreto reglamentario y el art. 39 de la Ley Federal de Educación hayan instituido la "facultad" y no la obligatoriedad de establecer derechos o tasas por los estudios de grado, pues la inclusión del término equidad en los estatutos cumple una función de equilibrio que impedirá que en el futuro se establezca como principio la gratuidad absoluta de la enseñanza pública o bien la onerosidad absoluta alterando, en ambos supuestos, el alcance y el sentido de la fórmula constitucional. Dicho de otro modo, necesariamente deben incluirse en los estatutos los términos graiuidad y equidad, a fin de que ambos no se destruyan en forma recíproca y actuando equilibradamente aseguren el acceso a los estudios superiores en condiciones de igualdad sobre la base de la capacidad de cada uno.

25) Que, en tales condiciones, resulta admisible la observación formulada en los términos del art. 34 de la ley 24.521, por el Ministerio de Cultura y Educación, al art. 82 del estatuto dictado por la Universidad Nacional de Córdoba.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. Fay (en disidencia) — AUGUSTO César BELLusciO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO

A. F. López — Gustavo A. BossErr (en disidencia) — ADoLFo ROBERTO
VAZQUEZ (por su voto).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:889 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-889

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