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Fallos: 322:881 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. —art. 34 ley 24.521".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba hizo lugar a las observaciones formuladas en los términos del art. 34 de la ley 24.521, por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, por considerar que el art. 82 del Estatuto Universitario, resulta violatorio del art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional y, en consecuencia, del art. 59, inc. e, de la ley 24.521 que lo reglamenta, ya que al imponer la gratuidad absoluta de la enseñanza omite considerar el principio de equidad previsto expresamente en la norma constitucional, Contra tal pronunciamiento la Universidad Nacional de Córdoba interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 176.

2?) Que, en lo sustancial, el a quo sostuvo que el principio rector que establece la Constitución en su art. 75, inc. 19, es el de la gratuidad de la enseñanza, pero esa gratuidad debe ser moderada en el marco de la equidad, es decir que ambos principios no son excluyentes: se trata del derecho a la gratuidad, con equidad de la educación pública estatal. Señaló en tal sentido que, asegurada constitucional y prioritariamente la gratuidad de la enseñanza pública estatal que posibilite el libre acceso de todos los habitantes de la Nación a la educación y por ende la igualdad de oportunidades y de posibilidades sin discriminación alguna, entra entonces a jugar la equidad, concepto que encuentra firme sustento en el principio de solidaridad social y éste último es un principio ético jurídico que encuentra raíz constitucional en el art. 16 de la Carta Magna. Sostuvo, asimismo, que la inclusión del término "equidad" en los estatutos universitarios no era superfluo —como afirmaba el rector de la universidad— pues es tan importante como el de la "gratuidad" ya que se complementan de tal manera que la inclusión del uno sin el otro puede provocar un desequilibrio que haga quimérica tanto la gratuidad como la igualdad de posibilidades.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:881 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-881

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