20) Que en efecto, la obligación de asegurar la tendencia progresiva-hacia la gratuidad no implica la obligación estatal de financiar íntegramente el funcionamiento y las necesidades de las universidades nacionales, y, por ello, nada empece a que se sufrague parte de aquellos gastos con la contribución de los estudiantes que se hallen en condiciones de hacerlo, de tal forma de posibilitar el cumplimiento de la segunda de las obligaciones internacionales citadas, ya que con dicha contribución se hace realidad el acceso a la educación superior por todos aquellos que, con capacidad, aspiren a ella, pero carezcan de recursos económicos. 21) Que asimismo no puede dejar de considerarse lo dispuesto en el art. 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto prescribe el compromiso de los estados partes de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para asegurar el goce de los beneficios que reconoce, entre los que se encuentra el de la educación. De ello se deriva claramente que aun el deber del Estado de financiar "en lo principal" el funcionamiento de las universidades (conf. art. 39 de la ley 24.195) halla su límite en la disponibilidad de los recursos de que aquél pueda disponer, con lo que se habilita la posibilidad de que parte de esos recursos provenga de otras fuentes, no necesariamente estatales.
22) Que esta interpretación deriva de lo dispuesto en el ya citado art. 75, inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, el que establece, en su última parte, que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir (conf. causa "Monges", Fallos: 319:3148 ).
28) Que de ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido no susceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:888
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