de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión del amparista de obtener el cese en la reducción de los haberes previsionales establecidos en el art. 34 de la ley 24.018 por su agotamiento, con costas a la vencida, la demandada interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, motivó la presente queja.
2?) Que si bien es cierto que el fallo apelado reviste el carácter de sentencia definitiva, en cuanto dirime el conflicto planteado y pone fin ala discusión relativa al cese en la reducción de los haberes jubilatorios del actor, los agravios de la recurrente referentes al plazo de caducidad de la acción, a la existencia de otras vías legales y al modo en que se impusieron las costas, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada habida cuenta de que remiten al tratamiento de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza al recurso deducido, en especial cuando el fallo se basa en fundamentos fácticos y jurídicos que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias de la apelante tengan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional.
8?) Que, en efecto, en relación al agravio atinente falta de idoneidad de la vía del amparo para sustanciar la controversia, por existir otras vías legales más aptas, la cuestión propuesta reviste carácter de insustancial. Ello es así, pues la Corte se ha pronunciado en forma reiterada en favor de la procedencia de la vía indicada en aquellos casos en que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime cuando en las instancias de grado y ante este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 307:2174 ; 313:1371 ; 314:1091 ; 315:2386 y 316:1551 ).
4") Que por otra parte, no se advierte que el a quo haya prescindido del texto legal aplicable, habida cuenta de que ha realizado una interpretación posible de las leyes 24.463 (arts. 15 y 21) y 16.986 art. 14), dentro de sus facultades propias que no corresponde a este Tribunal revisar, en particular cuando las impugnaciones de la recurrente resultan ser el fruto de una mera petición sin argumentos suficientes para demostrar lo contrario. Por lo demás, lo decidido con cuerda con la doctrina de este Tribunal en cuanto se estableció que el art. 14 de la ley de amparo no ha sido dejado sin efecto expresamente
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:802
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