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Fallos: 322:796 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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—IV-

A mi modo de ver, el recurso federal estuvo, en parte, mal denegado. En efecto, sin perjuicio de dejar a salvo que, contra la opinión del a quo, el resolutorio impugnado reviste carácter definitivo, toda vez que dirime la controversia poniendo fin a la discusión relativa al cese en la reducción de los haberes jubilatorios del actor; la instancia extraordinaria resulta formalmente procedente en lo que atañe a la discusión relativa a los arts. 33/4, ley 24.018; 160/8, ley 24.241; 79, ley 24.463; y dispositivos reglamentarios (decretos 2433/93 y 78/94); en tanto que, más allá de la causal de arbitrariedad invocada, por esta vía se cuestiona, en forma implícita, la inteligencia conferida a previsiones de índole federal y la resolución recaída resulta adversa a la pretensión de la accionada amparada en esas normas —art, 14, inc, 3, de la ley 48- (cf. "S.C. H. 40, L.XXXII", del 10/10/96, y "S.C. C.278, L.XXVIII" del 27/12/96).

No resulta controvertida, en cambio, la denegatoria -aunque, como se dijo, no se comparte su fundamento— en cuanto concierne a los agravios referidos al tratamiento presuntamente arbitrario de las defensas fundadas en el art. 2, ines. a) y e), de la ley 16.986. Ello es así, desde que como resulta de reiterada jurisprudencia de V.E., la decisión atinente a la admisibilidad del amparo —en lo relativo, al menos, a estos aspectos es, en principio, insusceptible de revisión en esta instancia puesto que -sin perjuicio del carácter federal del dispositivo: v. Fallos: 301:1188 ; 304:1401 ; 305:2237 — remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal ajenas a la vía intentada (v. Fallos: 300:200 ; 302:953 ; 303:1145 , 1217; 306:126 ; 807:1106 ; 310:340 ; 311:305 ), por lo que concernía al quejoso poner de resalto la supuesta arbitrariedad ínsita en el decisorio, con la suficiencia exigida, además, por una causal de suma excepcionalidad como la invocada (Fallos: 300:200 ; 303:769 , 841; 308:641 , 2263; 312:195 , etc.).

Nada de ello acontece en los actuados, desde que los argumentos suministrados por el a quo no son adecuadamente controvertidos por el apelante, que se limita a exteriorizar su discrepancia con la fecha a partir de la cual inició el tribunal el cómputo del plazo fijado para el ejercicio de la acción de amparo y a propiciar la aceptación del criterio por él sustentado, sin evidenciar, por esta vía, el error en que habría incurrido la Juzgadora, ni criticar su afirmación de que la falta de restitución del haber originario, mes a mes, impidió la caducidad del

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-796

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