Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:798 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

Por último, y en relación a la presunta arbitrariedad en la imposición de costas con base en el art. 14, ley 16.986, considero que, también, debe desestimarse. Ello es así, toda vez que la crítica, inserta en el marco de una causal que, como se precisara, sólo procede en hipótesis de suma excepcionalidad, trasunta la contrariedad y discrepancia del quejoso —que defiende la aplicabilidad, a la causa de los arts. 10 y 21 de la ley 24.463 con el criterio expuesto por la Juzgadora, sin que ello baste para acreditar el presunto defecto existente en la alternativa interpretativa utilizada por el a quo para fundar la solución.

—V-

En cuanto al fondo del asunto, estimo de relevancia destacar que, conforme surge de estas actuaciones, el accionante obtuvo su jubilación durante la vigencia de la ley 18.464, la que, en su art. 4", fijaba el haber de retiro en un 85 de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes al cargo desempeñado al momento de la cesación en servicio, actualizable conforme a un mecanismo de movilidad establecido en el art. 7° de dicho dispositivo, en función de la remuneración asignada el 1 de julio de cada año al cargo tenido en cuenta para determinar el haber de pasividad BO: 10/10/69); y más tarde, con cada variación de la remuneración asignada al cargo que se tuvo en cuenta para determinar el haber de jubilación (texto según ley 20.433; BO: 1/6/73) (v., además, leyes 20.572, 20.954 y 21.120, entre otras).

Dicho mecanismo, con la salvedad establecida por el art. 34, fue conservado por la ley 24.018 (art. 33), aunque disminuidos, excepcionalmente, sus beneficios —por cinco años— a un setenta por ciento y "con similares características de movilidad" (v. art. 34, ley 24.018; BO: 18/12/91).

Dictada la ley 24.241, de creación del Sistema integrado de Jubi laciones y Pensiones; dicha preceptiva —tras convertir al Estado Nacional en el garante de los derechos previsionales adquiridos con anterioridad a su vigencia— se limitó, en lo que aquí concierne, a conservar los mecanismos de movilidad de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicación de normas anteriores, en tanto su fórmula no coincidiera con la instrumentada en el nuevo régimen (art. 160, pár. 32, ley 24.241: BO: 18/10/93) (cf. considerandos 31/2 del precedente "S.C. C. 278, L.XXVIIT", 27/12/96).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:798 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-798

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 798 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos