ejercicio de la acción por el amparista (cfse.'el similar criterio de V.E., recaído en el precedente de Fallos: 307:2174 ).
A ello se agrega, que tampoco logró poner de resalto la arbitrariedad ínsita en la admisión, por el a quo, de esta vía sumaria respecto de un reclamo como el examinado; emprendimiento que sustentó en jurisprudencia que hizo mérito, para denegar la vía, del elevado monto del haber y de la eventual necesidad de producción de pruebas, amplitud de debate y declaración de inconstitucionalidad de preceptos en juego. No evidenció, sin embargo, que tales criterios, concretamente relativos a solicitudes de reajuste de haberes, resulten aplicables a hipótesis en que se discute el cese de su reducción tras el vencimiento de un régimen de emergencia respecto de cuya conclusión anticipada, se controvierte; más aún, cuando tampoco se intentó poner de manifiesto la necesidad, en relación a estos actuados, de alguno de aquellos recaudos, en particular, Adviértase, por otra parte, que la jurisprudencia que hizo mérito del monto del haber previsional, estimó que esa circunstancia, por colocar a su titular a resguardo de todo menoscabo alimentario, autorizaba, en mayor medida aún, la, de por sí, necesaria tramitación ordinaria del proceso, respecto de un reclamo que por sus características -reajuste de haberes— requería, como se precisó, de requisitos como los del art. 29, inc. d) de la ley 16.986. La índole, virtualmente, de puro derecho de la presente cuestión, no permite calificar de arbitraria a la admisión de la vía sobre la única y exclusiva base del monto presuntamente elevado del haber de pasividad, toda vez que, ausentela necesidad de amplio debate y prueba, pierde relevancia, a los efectos del razonamiento, el monto del haber de retiro; máxime, si se considera el contexto excepcional en el cual situó su pretensión el amparis ta;asaber: que ha transcurrido, presumiblemente, más de cinco años de un régimen de emergencia en la materia (art. 34, ley 24.018).
Cabe señalar, además, en ese orden, que el presentante igualmente se abstuvo de intentar acreditar, seriamente, la idoneidad de otras vías procedimentales que permitieran al actor obtener la tutela "expedita y rápida..." del derecho constitucional que se adujo agredido (art. 43, Constitución Nacional), toda vez que se limitó a señalar en su argumentación, asimilando el reclamo al de una solicitud de reajuste de haberes, la procedencia del trámite instrumentado por el art. 15, ley 24.463 v. art. 32, ley 24.655), aunque admitiendo, empero, la ausencia de celeridad inherente al mismo (v. fs. 48 vta. del expte. principal).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:797
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