por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo (conf. causa D.296.XXXIII "De la Horra, Nélida e/ Administración Nacional de la Seguridad Social", del 16 de marzo de 1999).
5) Que a igual conclusión corresponde llegar con relación a las impugnaciones referentes a la cuestión de fondo, pues, como lo dictamina el señor Procurador Fiscal, la ANSES se ha limitado a insistir en que la ley 24.018 fue derogada por el decreto 78/94 —reglamentario del art. 168 de la ley 24.241 y la ley de solidaridad previsional, aspecto que no estaría controvertido en el sub lite, toda vez que la cámara reconoció la vigencia del decreto 78/94— cuya inconstitucionalidad ha sido reconocida en la causa C.465.XXXIII "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia— s/ empleo público" de la fecha respecto de beneficios futuros. Pero rechazó la pretensión de autos en cuanto aquellas normas no tenían aptitud para alcanzar a los beneficios del actor, nacidos bajo el amparo de disposiciones anteriores.
6) Que tal proceder indujo a la recurrente a no impugnar debidamente la cuestión central del fallo referente a que se violarían derechos adquiridos si no se aplicara la ley vigente a la fecha en que el actor cesó sus funciones (ley 18.464), por la que había cobrado como haber de retiro el 85 de la remuneración correspondiente al cargo desempeñado al momento del cese, actualizado conforme al mecanismo de movilidad establecido en el art. 7, que se mantuvo hasta la sanción de la ley 24.018, con la salvedad de que tales beneficios fueron disminuidos — al 70) excepcionalmente, por razones de solidaridad y por un tiempo limitado (5 años), conforme se establece en el art. 34.
7) Que, por otro lado, la cita que la apelante realiza del precedente de este Tribunal "Chocobar" —referente a la movilidad de los haberes—, no guarda relación con el conflicto planteado en el sub judice. En efecto, la pretensión del actor consistió en obtener la restitución del haber de retiro a su porcentaje primitivo (art. 49, ley 18.464), es decir, la vigencia del régimen jubilatorio con el cual obtuvo el beneficio.
8?) Que, en tales condiciones, al no estar de por medio la interpretación de normas federales sino su ámbito de aplicación temporal, y puesto que lo decidido no vulnera derechos incorporados al patrimonio de la recurrente (art. 17 de la Constitución Nacional), cabe con
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:803
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