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Fallos: 322:794 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ción de costas contradijo el art. 21, ley 24.463 (v. fs. 28/32); la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, confirmó el resolutorio de fs. 26.

Sostuvo, para ello, que el plazo de caducidad fijado por la ley 16.986, debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto por el art. 43, Constitución Nacional En el caso —precisó— el actor sólo pudo deducir el amparo cuando advirtió que vencido el lapso de reducción de su haber previsional, no iba a serle restablecido el primitivo; omisión administrativa que reiterada mes tras mes, impidió —en opinión de la Alzada— que caducara la vía de amparo.

Consideró, además, que no era aceptable la tesis derogatoria de la ley 24.018 esgrimida por el apelante, toda vez que admitirla conduciría a consentir la confiscación del haber previsional del actor, adquirido bajo el amparo de la ley vigente al tiempo de jubilarse; circunstancia que contrariaría principios derivados de los arts, 14 bis, 17 y 18, Constitución Nacional (fs. 43/44).

—I-

Contra dicha resolución, dedujo recurso extraordinario la accionada.

Tras arguir la índole definitiva del decisorio, acusó que el mismo no constituye derivación razonada del derecho vigente, en particular, de las leyes 24.241 y 24.463 y de los antecedentes del propio tribunal.

Sostuvo, además, que conlleva el germen de la gravedad institucional, en tanto autoriza el reajuste de prestaciones de monto elevado por una vía sumarísima.

Refirió, en ese orden, el, a su juicio, arbitrario tratamiento conferido por el a quo a la defensa de caducidad de la acción, por entender que sólo al relacionar indebidamente esa cuestión con la relativa ala vigencia de la ley 24.018, pudo concluirse la oportunidad de su ejercicio. Defendió, de su lado, la fecha de dictado del decreto 78/94 0, en su caso, de la ley 24.463, como "inicial", a los fines previstos por el art. 2°, inc. e) de la ley 18.986.

Lo agravió, igualmente, que la Sentenciadora omitiera pronunciarse sobre la existencia de otras vías procesales idóneas, máxime,

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-794

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