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Fallos: 322:71 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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8") Que ello es así porque aunque la sentencia de fondo amenazó con imponer sanciones conminatorias para el caso de no cumplir con la condena en el lapso de 30 días, lo cierto es que no lo hizo y la demandante debió solicitarlas y obtener un pronunciamiento que las impusiera y fijara su monto, lo cual se logró de manera definitiva por resolución de la cámara de fecha 29 de noviembre de 1996, que fue notificada el 9 de diciembre y quedó ejecutoriada —como sostiene la apelante-— el día 17 de ese mes y año.

9") Que al haber practicado la actora liquidación de las multas a partir del 27 de febrero de 1996, criterio que fue aceptado por el a quo porque la sentencia definitiva contenía un apercibimiento al respecto y el deudor conocía de antemano las consecuencias que le acarrearía desoír la intimación, el recurso resulta procedente pues el tribunal ha aplicado las astreintes en forma retroactiva como si fueran una simple pena o multa, sin ponderar que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía por resolución firme y ejecutoriada, no tienen —como regla- eficacia ni pueden cumplir con su finalidad propia.

10) Que, en consecuencia, atento a que en autos ya no será viable la reducción futura de la pena en razón de que la magistrada se ha pronunciado al respecto negando su procedencia, la solución tiene un alcance que difiere de los casos en que las sanciones conminatorias revisten el carácter de provisionales e impiden acceder a la instancia extraordinaria, por lo que al mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar la sentencia.

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 497/498. Con costas en proporción al vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal.

Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase.

JuIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYT —
AUGUSTO Cásar BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A.
BosserT — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-71

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