provincias de Salta, Jujuy, Santiago del Estero y Tucumán, promovió la acción declarativa prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Municipalidad de la Ciudad de Salta a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la "tasa por el ejercicio de actividades diversas" y de la "contribución que incide sobre la publicidad y propaganda" establecidas en el Código Tributario Municipal, y, en consecuencia, de los actos administrativos dictados sobre sus bases.
Sostuvo que la comuna no presta el servicio de control que pretende cobrar, en tanto dicho cometido lo realiza la autoridad de aplicación —ENARGAS- en virtud de lo establecido por la ley 24.076, que establece que las distribuidoras de gas deben pagar una tasa de fiscalización y control al referido ente. Asimismo, cuestionó la base imponible establecida en el referido código municipal.
" Enloreferenteala contribución sobre la publicidad y propaganda, señaló que no existe el hecho imponible, toda vez que la empresa no necesita recurrir a dichos medios para promover el uso o consumo de un servicio que no presta en condiciones competitivas, a lo que agrega que las difusiones que puede realizar la empresa son realizadas en cumplimiento de lo establecido por el art. 52, inc. f, de la ley 24.076, por lo que considera que la determinación de tal tributo viola su derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
3") Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha configurado denegatoria del fuero federal, oportunamente reclamado por la apelante.
4) Que, contrariamente a lo resuelto por el a quo, compete a la justicia federal conocer en esta causa ratione materiae, pues lo expuesto en la demanda —criterio rector para resolver cuestiones como las planteadas— en lo medular remite a interpretar la ley federal 24.076 y a resolver las impugnaciones que con base constitucional efectúa la demandante, todo ello en el marco del reparto de las competencias federales y/o locales para imponer contribuciones y tasas como las cuestionadas, 5") Que, en efecto, el respeto por las autonomías de las provincias requiere que se reserven a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de su jurisdicción local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan com
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:67
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