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Fallos: 322:76 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA.
El examen de oficio, o a instancia de los fiscales, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad ala traba de la litis, es incompatible con el carácter renunciable de tales defensas y las disposiciones legales vigentes a este respecto en el orden federal (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Haydée María Gorordo Allaria de Kralj en la causa Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia por el cual se declaró, con fundamento en lo dictaminado por el fiscal federal, no habilitada la instancia por haber vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549.

2?) Que, para así decidir, sostuvo el a quo que "el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es, en principio, susceptible de ser impugnado por una acción contencioso administrativa por configurar el ejercicio de una facultad discrecional (...) y no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios fenecidos art. 1, inc. e, punto 6, ley 19.549...". Seguidamente expresó que "un recurso extemporáneo no produce el efecto interruptivo previsto en el art. 1, inc. e, p. 7, de la ley 19.549, ni su tramitación suspende el término para deducir la acción judicial, que es perentorio...".

Concluyó la cámara que, al haber vencido los plazos legales para recurrir en sede administrativa la resolución impugnada, la demanda resulta extemporánea, en tanto se encuentra excedido el plazo establecido en el citado art. 25 de la ley 19.549. .

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-76

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