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Fallos: 322:70 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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4) Que la explotación comercial del local cesó el 30 de junio de 1997 y la actora practicó liquidación del monto resultante de la sanción hasta dicha fecha partiendo desde el vencimiento del plazo fijado en la sentencia de fondo (27 de febrero de 1996), la cual fue impugnada por el propietario y dio lugar a que en primera instancia se aceptaran parcialmente las objeciones planteadas. En efecto, si bien fue desestimado el pedido de que se dejaran sin efecto las astreintes, se estableció —por un lado- como punto de partida el momento en que había sido notificada la resolución que había impuesto la multa (fs. 371); además, se dispuso limitar la sanción respecto del oponente hasta el momento en que se solicitó autorización para diligenciar el mandamiento de clausura del local que ocupaba el inquilino, pues al obrar de tal modo había dejado evidenciada de manera inequívoca su intención de acatar la resolución judicial.

5 Que la alzada confirmó esa decisión en cuanto a la improcedencia de dejar sin efecto la sanción y en lo que concierne al momento de su cese, mas la revocó con respecto a la fecha inicial para el cómputo, pues entendió que si el fallo definitivo dictado sobre el fondo del asunto contenía el apercibimiento de aplicar astreintes, el deudor conocía de antemano las consecuencias que le acarrearía desoír la intimación y ello llevaba a que estas condenaciones debían calcularse desde la notificación de la aludida sentencia definitiva.

6) Que el copropietario dedujo el recurso extraordinario —cuya denegación origina la presente queja- en el que plantea agravios con relación a lo decidido sobre la procedencia de las astreintes y al momento en que cesan de devengarse, cuestiones de carácter fáctico y de derecho no federal que resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, máxime cuando frente a la demora en dar cumplimiento a la condena el tribunal a quo valoró en términos opinables las actitudes del recurrente y dispuso la cesación de la multa a su respecto sólo cuando entendió que su conducta así lo justificaba.

7) Que, en cambio, el agravio que se vincula con el punto de partida de las astreintes justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que el tribunal se ha apartado de criterios aceptados en la materia y no ha considerado la finalidad propia del instituto en examen, al punto de que la ha desnaturalizado de su condición de medio de coerción y ha prescindido de que actúa como presión psicológica sobre el deudor que sólo se concretan en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-70

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