Dice que de las constancias de la sucesión de Narcisa Felisa Salabert surge que su heredero fue un pariente colateral, a quien sucedió luego el hijo de este último. Ninguno de ellos pidió la posesión judicial de la herencia ni denunció el inmueble de autos como parte del acervo. Tampoco lo hizo el cesionario de los derechos hereditarios, quien sólo pidió la inscripción de la cesión mediante tracto abreviado.
Afirma que cuando se pretende constituir un derecho'real sobre un inmueble, es necesario —para ser tenido como de buena fe— constatar el estado de la posesión y realizar un estudio de los antecedentes dominiales. En el caso, si el actor hubiera verificado la inscripción del año 1910 se habría encontrado con la nota de prevención antes referida.
Por otra parte —sigue diciendo— no se concibe la entrega de una supuesta seña de más del 50 del supuesto precio sin recibir posesión ni mediar escritura a favor del comprador, Puntualiza también que la ligereza de los compradores hace presumir que nadie dio ni recibió dinero alguno y que sus actos han sido una preparación para demandar a la provincia. Lo confirma la conducta adoptada en el juicio de escrituración, en el que no se dio cuenta del resultado del oficio de embargo y del mandamiento de constatación solicitados en el año 1987. .
Finalmente, pide la citación como tercero de José Luis Burgues.
Sin embargo, con posterioridad desiste de esa petición (fs. 184).
III) El actor contesta el traslado de la excepción de prescripción y pide su rechazo. Ello es así sostiene pues su parte sólo tomó conocimiento de la anotación registral que le impedía llevar adelante la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de escrituración, el día 28 de julio de 1993. Añade que entre esa fecha y la de promoción de la demanda no ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil.
IV) Afs. 123 el Tribunal decide diferir el tratamiento de las excepciones hasta el momento de dictarse el pronunciamiento definitivo.
Considerando:
15) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:671
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