ya que ellos fueron solicitados entre 1986 y 1987, vale decir, con mucha anterioridad a la colocación de la nota referida.
La demandada también hace alusión a otra nota de prevención, de fecha 27 de noviembre de 1985. Sin embargo, según ella misma lo seala, esa nota no fue colocada en la matrícula 13.551 sino en su antecedente —es decir, en la inscripción 36.851 (confr. fs. 85 vta. de estas actuaciones, 246/249 y 259/262 de la causa "Martínez Hugo O. c/ Provincia de Buenos Aires", y 11/12 y 22/27 del exp. 2307-15887/89). Por tal razón, los certificados de dominio antes mencionados —que, reitérase, fueron librados respecto de la matrícula 13.551- tampoco podían, en principio, contener referencia alguna a dicha prevención.
Con respecto al mandamiento de embargo preventivo ordenado a fs. 22 del juicio de escrituración, no hay constancias de su diligenciamiento. De todos modos, el oficio respectivo fue librado y retirado en el mes de mayo de 1987, es decir dos años antes de la colocación de la nota de prevención en la matrícula 13.551 (fs. 22/22 vta. de dicho proceso). Por ende, no corresponde presumir que por esta vía el actor hubiera podido tomar conocimiento de la existencia de otro titular de dominio. Lo mismo cabe decir respecto del mandamiento de constatación ordenado en el mismo juicio, ya que en mayo de 1989 la actora lo devolvió sin diligenciar y desistió de esa medida de prueba (confr. fs.
58/59 del exp. "Brunero c/ Burgues").
En síntesis, no surge de las pruebas acompañadas que el actor haya tomado conocimiento de la doble inscripción de dominio con anterioridad al 17 de agosto de 1993, fecha en la que su representante retiró el certificado expedido por el Registro de la Propiedad el día 10 del mismo mes y año, en el que constaba aquella anomalía (confr. fs.
236/239 del exp. "Brunero c/ Burgues"; alcance 42 del exp.
2307-15887/89; fs. 23/25 de estas actuaciones). De tal modo, al 5 de octubre de 1994 -fecha de promoción de la demanda- aún no había transcurrido el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil, por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción.
5) Que la provincia hace hincapié, al contestar la demanda, en la llamativa diferencia existente entre el precio que Luchini y Brunero habrían aceptado abonar a Burgues (australes 80.000) y el que este último habría pagado —el mismo día de la firma del boleto—- a Manuel Alvarez, anterior titular de dominio (australes 10.000).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:673
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