322 órganos partidarios como el de las interrelaciones de éstos (Fallos:
311:1630 ). .
13) Que, en tal orden de ideas, esta Corte ha reafirmado reiteradamente los principios —íntimamente relacionados con la efectiva vigencia del régimen representativo— del respeto irrestricto a la voluntad soberana del partido, conforme al orden normativo de éste. Así, ha destacado que los poderes del Estado —entre ellos el judicial— tienen limitaciones para evaluar las decisiones de los partidos, cuyo "ámbito de reserva" ampara las opciones de eminente contenido político.
14) Que la relevancia de tales principios —cardinales para el eficaz cumplimiento de la alta misión que compete a los partidos políticos como mediadores entre la sociedad y el Estado— impone descalificar la sentencia en el aspecto sub examine, en cuanto traduce la imposición de un criterio valorativo de esas opciones, por sobre las efectuadas por el partido político a quien conciernen, sin fundamento válido que lo autorice, al no haber sido agotadas las instancias partidarias para su revisión.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, en ejercicio de las facultades que otorga al Tribunal el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se revoca el fallo y se rechaza íntegramente la demanda. Costas por su orden en función de la índole de las cuestiones debatidas art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo
A. Bosserr (en disidencia) — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
VoTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:
1) Que la Cámara Nacional Electoral, al revocar la sentencia de primera instancia, declaró la invalidez de la sesión extraordinaria del
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:644
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-644
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 644 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos