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Fallos: 322:643 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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los casos no previstos por resolución del Congreso Nacional...y adopta las que fueren de urgente requerimiento político...".

8") Que, en función de la normativa descripta, el órgano que representa la suprema autoridad ejecutiva del partido, en ejercicio de las facultades que le confiere la Carta Orgánica, convocó a un congreso y la sentencia recurrida, al haber prescindido de considerar estos aspectos, paralizó los efectos de la decisión adoptada por un órgano con aptitud para expresar la voluntad partidaria sobre la cuestión.

9°) Que, desde esa perspectiva, y sentado que el congreso nacional del partido fue válidamente convocado a sesiones extraordinarias por sus autoridades naturales, cabe puntualizar que la cámara incurrió nuevamente en arbitrariedad al parcializar el examen de las normas que contiene la Carta Orgánica, razonamiento que la llevó a prescindir de una adecuada ponderación de las decisiones adoptadas por los órganos del partido.

10) Que, en efecto, ela quo omitió valorar que la hipotética falta de concordancia en las disposiciones del art. 19 de la Carta Orgánica, que establece en cuatro años la duración del mandato de los congresales y que, al mismo tiempo, fija las pautas de su representatividad, fue resuelta mediante decisiones orgánicas que no fueron cuestionadas, en modo alguno, en sede partidaria.

11) Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia, que condicionan los aspectos más íntimos dela vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales. En consecuencia, al reglamentarios, el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital Fallos: 312:2192 ).

12) Que en virtud de la aludida misión que compete a los partidos políticos, se requiere que su constitución, autoridades y cuerpos orgánicos sean transparente expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que fluyan en el seno de tales agrupaciones (Fallos: 307:1774 ). Consecuentemente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el debido funcionamiento de los

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-643

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