pudiera interrumpir su perentoriedad constitucional. En efecto, si se denegara este recurso la apelante se vería obligada a interponer un recurso de queja, lo cual retardaría el avocamiento de la Corte a esta causa en el caso que el Alto Tribunal abriera dicha queja. Y si así ocurriera, aun cuando la Corte confirmara finalmente el fallo, los derechos que de él emanan para los aquí apelados podrían eventualmente resultar irreparable frustrados por razones de orden fáctico...", esta Fiscalía es de la opinión que resulta conveniente la concesión del recurso extraordinario. Fiscalía, 9 de marzo de 1999. Jorge Felipe Di Lello (Fiscal Electoral). .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de abril de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por César Arias en nombre y representación del Partido Justicialista en la causa Pepe, Lorenzo s/ suspensión convocatoria Congreso Nacional Justicialista del 17/7/98", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: .
1) Que la sentencia de la Cámara Nacional Electoral, al revocar parcialmente la decisión de primera instancia, declaró la invalidez de la sesión del Congreso Extraordinario del 17 de julio de 1998 del Partido Justicialista (orden nacional) y, en consecuencia, todo lo en ella dispuesto. Contra ese pronunciamiento, el doctor César Arias, en nombre y representación del mencionado partido dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2?) Que el recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento alegando que lo decidido viola lo dispuesto en los arts. 1", 3", 6° y 21 de la ley 23.298 y 1, 14 y 33 de la Constitución Nacional, como así también porque considera que la sentencia es arbitraria, por cuanto el a quo ha tratado cuestiones que no integraron la litis ni fueron objeto de agravio y ha desatendido circunstancias relevantes del debate.
3") Que los agravios del apelante, sustentados en la tacha de arbitrariedad, suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:641 
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