había determinado deuda por aportes previsionales sobre el monto de los honorarios de directores de la sociedad aprobados para el ejercicio cerrado al 30 de junio de 1978, que se pagaron excediendo el límite porcentual fijado por el art. 261 de la ley 19.550.
22) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario —cuya denegación motiva la presente queja— en el que se aduce arbitrariedad y violación de expresas garantías constitucionales sobre la base de que los directores involucrados en las actas de inspección cumplían funciones gerenciales, razón por la cual percibían remuneraciones sobre las cuales se habían efectuado los aportes y contribuciones al sistema de trabajadores en relación de dependencia.
3?) Que la apelante sostiene que los sueldos abonados por la referida actividad eran ajenos a los honorarios que les correspondían como miembros del órgano societario y habían sido establecidos por la asamblea, según surgía del acta acompañada a la causa (fs. 41/49) y del informe del perito contador, de modo que resultaba ilegítimo determinar deuda por igual concepto sin expresar razones sustentadas en las normas aplicables que justificasen la actuación del ente recaudador.
4) Que la interesada niega que durante el período en cuestión la sociedad hubiera abonado honorarios por encima del límite legal, toda vez que no era un tema incluido en el orden del día —como lo exige el citado art. 261, in fine- y si bien era cierto que el órgano asambleario de la sociedad había fijado un monto total para honorarios de directores y síndicos sin especificar las respectivas proporciones, también lo era que en el folio 45 del libro diario mayor tabulado N° 5, figuraba como asiento contable que al directorio le correspondía el 5 de las sumas aprobadas y el resto era para la sindicatura, aspecto destacado en todas las presentaciones y certificado por un contador público nacional a fs. 210.
5) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, dicha circunstancia no impide de manera decisiva la apertura del remedio intentado cuando el tribunal ha prescindido de examinar argumentos con entidad para variar el resultado del litigio y omitido producir la prueba ofrecida para el supuesto de que fuera necesario esclarecer algún punto, a pesar de que contaba con competencia suficiente para hacerlo (Fallos: 315:2685 ; 317:37 y 320:364 ).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:606
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