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Fallos: 322:607 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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6) Que, en efecto, el criterio adoptado por el a quo adolece de excesivo rigor formal y de dogmatismo pues más allá de haber desestimado las peticiones propuestas a consideración de los jueces sin fundamentos serios, el tribunal tenía el deber procesal de ampliar las pruebas calificadas de insuficientes o requerir mayores elementos de juicio a fin de decidir el conflicto (art. 11, ley 23.473), conclusión que cobra relevancia frente al hecho aceptado de que el pago de la deuda reclamada incidirá en la continuidad comercial de la actora, según lo entendió el sentenciante al eximir a la sociedad de pagar el depósito de ley.

7) Que a lo expresado se suma que el texto del art. 261 de la ley 19.550 no autoriza a sostener que los montos percibidos por los directores de las sociedades anónimas excediendo el porcentaje del 25 de las utilidades producidas en un período determinado constituyan prima facie una remuneración encubierta de tareas técnico administrativas que generen la obligación de cotizar a la caja de trabajadores dependientes, todo lo cual autoriza a considerar que la decisión recurrida no se presenta como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa.

8) Que ello es así habida cuenta de que ni de las actas de la asamblea ni de los informes contables obrantes en la causa resultan elementos que avalen la presunción del a quo referente a que las sumas cuestionadas integraban el salario percibido sólo por los tres directores que habían denunciado sus tareas ejecutivas y mantenían al día los aportes correspondiente a sendos sistemas jubilatorios. La falta de elementos probatorios resta sustento a la decisión del fallo y habilita la procedencia de los agravios toda vez que demuestra los vicios del pronunciamiento en términos que lo descalifican como acto jurisdiccional.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

Juuito S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉsar BELLUscio — ENRIQUE SANTIAGO PeTRrACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A, F. LóPEz — Gustavo A. BosserT — ADoLFo ROBERTO

VÁZQUEZ.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-607

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