322 expediente extranjero), y aparece como un extremo de hecho, no controvertido en el caso, que Arias Sartorelli perteneció al directorio de —.
su representante, el BBA-IBC, desde esa fecha y hasta el año 1992 fs. 41/42; 205/206; 528; 530 vta.; 569; 572 vta. y 587 de esta causa y 377/380 y 658 vta. de las fotocopias que corren por cuerda).
17) Que su desvinculación de la supuesta controlante en la fecha citada reviste, a diferencia de lo resuelto en las instancias anteriores, significación jurídica a fin de determinar cuáles son los hechos de estafa tentados o cometidos durante el período en que estuvo vinculado al grupo económico. En este sentido, la documentación acompañada comprende, durante ese lapso, la realización de operaciones de intermediación financiera solamente en las cuentas corrientes N" 53.567 —en octubre de 1989 y N° 15801 —en junio de 1991 (fs. 355/356 y 360/ 361, respectivamente), hechos por los que habrían resultado damnificados Arturo Aviles Ríos y Edwin Rocha y/o Cloris Cárdenas fs. 366/372). .
18) Que, en tales condiciones, la entrega deberá circunscribirse a los hechos calificados, según la legislación penal argentina, como infracción a los arts. 301 (considerandos 11 y 16) y 172 —dos hechos— considerandos 12 y 17) del Código Penal.
19) Que, en cuanto a la alegada falta de reciprocidad de la República de Bolivia en el cumplimiento del art. 20 del tratado, según el cual la nacionalidad del requerido no es óbice para conceder la extradición, el recurrente solicita que, como medida de retorsión frente a esa práctica, el Tribunal se considere desligado de la hermenéutica hasta ahora adoptada respecto de ese precepto convencional y aplique el criterio que ofrece el derecho interno en materia de extradición de nacionales.
20) Que es doctrina de esta Corte que la nacionalidad del sujeto requerido no sólo carece de efectos para acordar la entrega, según el art. 20 antes citado, sino que además constituye una circunstancia que en ningún caso puede impedirlo (doctrina de Fallos: 97:343 ; 115:14 ; 146:389 ; 170:406 ; 216:285 y 304:1609 , considerando 4° entre otros).
21) Que en virtud de lo expuesto, no es admisible el sometimiento del inculpado a la jurisdicción de los tribunales argentinos con fundamento en el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal ley 2372), que sólo es aplicable cuando la extradición es solicitada de
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:54
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