322 vinculadas al mismo grupo económico, para de este modo obtener un beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional boliviana y de los particulares (conf. fs. 65/72, 83/84, auto de instrucción de fs. 171/172 y 596/598, 377/383 y 405/406 del mismo expediente).
9") Que, en este sentido, habría llevado a cabo en la República de Bolivia —a nombre de distintas personas de existencia real e ideal allí domiciliadas— operaciones de intermediación financiera tales como la apertura de cuentas corrientes en la entidad bancaria extranjera antes citada, a la que a su vez representaba (cuenta N° 15801 a fs. 360/361 y N°16112 afs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/276) y distintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas conf. fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta N° 53567; 336/349, N° 03236; 284/3926, N" 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, N° 16237; fs. 273, 277 y 279, N" 00168, 00090 y 03875; fs. 535, N° 03646 y fs. 352, cuenta 53567).
10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribaldi" habría recurrido a la oferta pública de las operaciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (conf. descripción de fs. 228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría inducido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial.
11) Que la conducta atribuida a Arias Sartorelli en sede extranjera, sobre la base del hecho descripto en los considerandos 8" y 9", calificado por el país requirente como sociedades ficticias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts. 229, 199 y 203 del Código Penal boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe pública, en fraude al comercio y a la industria, en la figura del art. 301 del Código Penal, que establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley 0 a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.
Estas normas no reprimen necesariamente la instigación al error sino la traición a la confianza general en la regularidad del funciona
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:52
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-52
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 52 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos