miento de los entes colectivos. La verdadera magnitud del daño radica, en estos casos, en la lesión a la confianza del público. En consecuencia, no es de aplicación la doctrina de Fallos: 249:360 .
12) Que con relación a los hechos calificados por el país requirente como estafa en infracción al art. 335 del Código Penal boliviano (fs. 136), este proceder resulta encuadrable, a los fines que aquí conciernen, en el art. 172 del Código Penal argentino, en la medida en que el ardid o el engaño, en cuanto al verdadero alcance de la autorización estatal para operar en el mercado financiero, unido a la oferta pública en las condiciones descriptas en el considerando 10, habrían sido determinantes para el desprendimiento patrimonial de las distintas personas de existencia física e ideal que se consideran damnificadas.
13) Que cuando el art. 21, inc. 1° del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se refiere al límite máximo previsto en cada figura delictiva Fallos: 298:126 , considerando 5° y su cita). En consecuencia, corresponde desestimar el agravio que al respecto formuló la parte recurrente (fs. 575 vta.), sin perjuicio de señalar su tardía introducción al no haber sido planteado ante los jueces de la causa.
14) Que, por lo demás, de acuerdo a lo que surge de las disposiciones legales extranjeras aplicables al régimen de prescripción (fs. 116), la acción penal nacida de los hechos en que se funda el pedido no estaría prescripta con arreglo a la ley del país reclamante (art. 19, inc. 4° del tratado aplicable).
15) Que en cuanto al agravio del recurrente fundado en que el pedido adolece de defectos formales por no incluir la fecha de comisión de los hechos atribuidos a Arias Sartorelli, cabe destacar que ese no un requisito exigido por el Tratado de Montevideo (Fallos: 200:304 ; 263:448 ; 304:1609 , considerando 6"); y, en el sub lite, los antecedentes acompañados proporcionan, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que permiten tener por cumplido, en el caso, tal recaudo.
16) Que, en este sentido, la sociedad "Ribaldi" habría realizado operaciones de intermediación financiera contrarias —según se ha expuesto en el considerando 11- a la ley y a sus estatutos, desde 1988 conf. declaración de Alberto Maceda Yañez obrante a fs. 134/137 del
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:53
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