31) Que, por lo demás, tampoco puede soslayarse que cuando este precepto convencional asigna relevancia, a los fines hermenéuticos, a la conducta ulterior seguida por las partes en la aplicación del tratado por la cual conste su acuerdo acerca de su interpretación, supone un obrar bilateral que no necesariamente debe configurarse sobre bases de reciprocidad.
En efecto, si bien la reciprocidad constituye la piedra basal de las relaciones internacionales, ya que supone el mantenimiento entre los estados del equilibrio de sus intereses y la equivalencia de las situaciones respectivas en el seno de las relaciones que los vinculan jurídicamente, nada obsta a que un Estado decline su exigencia o haga reposar su configuración en vínculos de cooperación ajenos a la materia.
Sobre el particular, resulta ilustrativa la situación que se registró entre los Estados Unidos de América y la otrora República Federal de Alemania, cuya constitución prohibía la entrega de sus nacionales, pese a lo cual existía una reciprocidad de facto en virtud de la que, en tales supuestos, el nacional germano era sometido a juicio por la ofensa cometida en el extranjero y, a cambio, el país del norte extraditaba a sus nacionales (conf. Proceedings of the Harvard Law School Conference on International Cooperation in Criminal Matters, v. 31, Harvard International Law Journal, Winter '90, págs. 18/19 y 66/70).
32) Que, por ello, no puede el Poder Judicial erigirse en juez de la condición de reciprocidad para, en su caso, negarse a aplicar un tratado, ya que la apreciación de aquella circunstancia y de las consecuencias que su configuración o ausencia pueden generar en el campo de las obligaciones convencionales internacionales en juego, constituye una atribución política del Poder Ejecutivo Nacional, en consonancia con las cláusulas constitucionales que confían a éste el manejo de las relaciones exteriores (arts. 75, incs. 22 y 26, y 99, inc. 11 de la Ley Fundamental).
33) Que en sentido coincidente con este criterio se pronunció el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Charlton v. Kelly 1913) al confirmar la extradición de Porter Charlton, ciudadano norteamericano, solicitada por el gobierno de Italia, como autor de un homicidio en ese país. Ello pese a que la práctica de Italia era la no entrega de sus nacionales, con fundamento en la disposición contenida en el Código Penal de 1890 que, en términos expresos la prohibía.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:59
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