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Fallos: 322:48 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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322 gentina y que, sus instituciones, no garantizan un debido proceso ni la aplicación de los principios fundamentales del derecho penal.

Ello es así, atento lo arriba manifestado en el sentido que la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones, en principio, sólo son invocables a falta de tratados. Por otra parte es del caso señalar que la apreciación del requisito de reciprocidad es una atribución política del Poder Ejecutivo (Fallos: 303:389 , cons. 3).

Por último, y en lo que hace a la garantía de un debido proceso, su rechazo se impone pues no obran constancias fehacientes en el expediente que apuntalen la duda sugerida por la defensa, además de que excede al trámite de este pedido la consideración de cualquier irregularidad que pudiera existir en la substanciación del proceso principal Fallos: 181:51 ).

—IV-

Habida cuenta de lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa técnica de José Alberto Arias y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 539/45 que hace lugar a la extradición solicitada, a su respecto, por la República de Bolivia, sin perjuicio de la decisión que el Poder Ejecutivo pueda adoptar en la oportunidad prevista por el art. 36 de la ley 24.767 que a esos efectos sí entiendo aplicable en dicha instancia. Buenos Aires, 22 de mayo de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.

Autos y Vistos:

Como medida para mejor proveer, líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a fin de que informe a este Tribunal si es de práctica de la República de Bolivia —en los casos de extradiciones de bolivianos solicitadas por la República

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-48

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