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Fallos: 322:55 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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acuerdo con la práctica de las naciones y no cuando el caso es regido por un tratado, cuyas disposiciones forman la ley de las partes contratantes (Fallos: 170:406 ; 216:285 y 304:1609 , considerando 5).

22) Que tampoco la entrada en vigencia de la ley 24.767 autoriza un apartamiento de estos principios toda vez que —como ya se dijo— el presente trámite está regido por el Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- (art. 120, primer párrafo de la nueva ley). Aun de sostenerse esa posibilidad, el actual ordenamiento sólo resultaría de aplicación en la hipótesis prevista en el último párrafo de su art. 12, que regula el supuesto en que al existir tratado éste faculte la extradición de nacionales (art. 36 de aplicación en virtud del art. 120 cit., segundo párrafo) y no como en el sub lite en que el instrumento con- .

vencional obliga a ello, conforme a la jurisprudencia antes citada, hipótesis en que incluso la propia ley vigente excluye la posibilidad de opción en favor del requerido (art. 12, primer párrafo).

23) Que el señor Procurador General de la Nación aconsejó desestimar la defensa interpuesta con el fin de lograr un apartamiento de los términos del tratado ante la falta de reciprocidad del país requirente en el cumplimiento de la entrega de sus nacionales.

Invocó para ello la jurisprudencia citada y el precedente de Fallos:

303:389 en el que este Tribunal consideró que no era justiciable la cuestión fundada en la insuficiencia de la reciprocidad ofrecida por el gobierno del país reclamante porque la apreciación de este extremo constituía una atribución política del Poder Ejecutivo a quien correspondía expedirse sobre ese requisito al dictar el decreto que dispone dar curso o devolver el pedido de extradición (considerando 3).

24) Que para así resolver esta Corte tuvo en cuenta que, cuando la extradición no se hallaba autorizada por tratados, correspondía al Poder Ejecutivo la apreciación, en el ámbito internacional, de los recaudos de reciprocidad y práctica uniforme de las naciones contemplados por el art. 652 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372, pues se trataba de un antejuicio de carácter político, para cuya formulación era, sin duda, elemento esencial la valoración de las relaciones que vinculaban a nuestro país con el Estado requirente.

25) Que, sin embargo, la falta de reciprocidad invocada en el sub lite no guarda relación con ese presupuesto de hecho, necesario

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-55

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